Decreto N° 3944-2024.
Prorrógase la Declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía dispuesta por Decretos Provinciales N° 1931/24, N° 2989/24 y N° 3616/24 a la actividad apícola y las explotaciones agrícolas y/o ganadera.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3643 del 04-10-24.-
Dictado el 25-09-24.-
Operador del Digesto: M.L.E.
Nota del Digesto: Se prorrogan los certificados emitidos en el marco del presente, conforme lo establecido en el Decreto N° 4813-2024 |
Artículo 1°.- Prorrógase la Declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía dispuesta por Decretos Provinciales N° 1931/24, N° 2989/24 y N° 3616/24 a la actividad apícola y las explotaciones agrícolas y/o ganaderas, de acuerdo a los detalles catastrales allí consignados para los Departamentos Caleu Caleu, Curacó, Lihuel Calel, Puelén, Limay Mahuida, Utracán, Loventué, Chalileo, Chical Co, Toay y Guatraché.
Artículo 2º.- Declárese Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía a la actividad apícola y las explotaciones agrícolas y/o ganaderas, ubicadas en lotes de los Departamentos Atreucó, Capital, Conhelo, Rancul y Realicó, de acuerdo al siguiente detalle catastral:
Departamento Atreucó: Sección III, fracción A, lotes 4 a 7, 14 a 17, 24 y 25.
Departamento Capital: entero.
Departamento Conhelo: Sección II, fracción A, lotes 11 a 20; Sección VIII, fracción B, lotes 11 a 20;
Departamento Rancul: Sección VII, fracción A, lotes 5, 6, 15, 16 y 25; fracción B, lotes 1 a 12 y 19 a 22; fracción C, lotes 1 y 10; fracción D, lotes 5 y 6.
Departamento Realicó: Sección I, fracción A, lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19 y 20.
Artículo 3º.- La medida dispuesta en los artículos precedentes tiene vigencia a partir de la fecha de la firma del presente Decreto y hasta el 29 de Noviembre de 2024.
Artículo 4º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada, según el artículo 11 de la Ley Nº 1785 y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en los Lotes de los departamentos descritos en el artículo 1° y 2° del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos TREINTA (30) días a partir de la firma del presente Decreto.
Artículo 5º.- Prorrógase en forma automática la vigencia de los certificados de emergencia agropecuaria emitidos en el marco de los Decretos N° 1931/24, N° 2989/24 y N° 3616/24 sin necesidad de trámite administrativo alguno, salvo manifestación expresa en contrario del productor.
Artículo 6º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Nº 1785 y ser considerados en estado de Emergencia Agropecuaria Provincial, los productores comprendidos en el área definida por el Artículo 1° y 2° deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), mientras que para ser considerados en estado de Desastre Agropecuario Provincial deberán tener su producción o capacidad de producción en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %).